Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se desestiman la reclamaciones acumuladas interpuestas, respectivamente, contra el Acuerdo de liquidación correspondiente al IVA y contra el acuerdo de imposición de sanción, liquidación que se giraba por considerar que las facturas que se pretendía deducir el IVA, correspondían a prestaciones de servicios no reales y la Sala tras recoger la normativa y la jurisprudencia sobre la simulación, considera que para apreciar la existencia de ficción o simulación en el ejercicio de una actividad, es preciso acudir a una prueba indirecta o de presunciones y que en este caso se ha producido dicha prueba indiciaria, sin que la entidad recurrente haya combatido de forma eficaz ninguno de los indicios apreciados por la inspección y en cuanto a la sanción existe motivación de la culpa, ya que resulta evidente que solo de una manera dolosa se puede contabilizar y deducir una serie de gastos y sus correspondientes cuotas de IVA soportado que no se corresponden con operaciones que efectivamente se hayan llevado a cabo en su totalidad.
Resumen: Ni se conculcó la tutela judicial efectiva ni se produjo indefensión alguna, ya que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sobre el valor probatorio del parte militar recoge la doctrina legal al efecto, sin que de la literalidad del fundamento pueda desprenderse que el dador del mismo hubiera presenciado directamente los hechos, sobre los que, además, concurrieron otras pruebas de cargo. La presunción de inocencia resultó enervada en virtud de los elementos de juicio de que dispuso el tribunal sentenciador, prueba de cargo suficiente, que resultó valorada en los fundamentos de la convicción de la sentencia combatida de modo lógico y racional, sin atisbo alguno de arbitrariedad. La conducta del recurrente -consistente, en síntesis, en la realización de una maniobra denominada «tonel» en un despegue de servicio de armas- se incardina adecuadamente en la infracción disciplinaria aplicada, norma disciplinaria en blanco que precisa de un reenvío normativo que llevó a efecto la autoridad sancionadora, que se remitió a los arts. 5 -actuación del militar con responsabilidad y ejemplaridad-, 16 -exactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones- y 43 -deber de conservación del material y cumplimiento de las medidas de seguridad- de las RROO de las FFAA, razonando que la indicada maniobra resulta inconveniente e innecesaria en un despegue que no sea propio de una exhibición aérea, lo que supuso la asunción de un riesgo prescindible.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y frente a la sanción derivada de la misma, se cuestionaba la procedencia de la deducción de gastos realizados por desplazamientos en el vehículo del contribuyente que entiende que sí deben ser tenidos en cuenta por su utilización exclusiva en la actividad profesional que desarrolla, por lo que los gastos de todo tipo que pretende deducir, deben ser considerados como determinantes de los ingresos por los que tributa, pero la Sala en atención a la normativa y jurisprudencia de aplicación concluye que el recurrente no ha cumplido la carga de acreditar la afectación exclusiva, que le era factible, a lo que ha de añadirse, que en estos casos el interesado ha de actuar con un exquisito celo, lo que no consta que haya realizado, si bien en cuanto a la sanción se anula la misma, dado que la resolución no se adecúa a las exigencias que sobre ello impone una clara y reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, que impide entender que la sanción impuesta sea la consecuencia poco menos que ineludible del hecho de no haber efectuado debidamente la presentación de una autoliquidación tributaria.
Resumen: La Administración sostiene que no existe actividad sujeta y no exenta de IVA, no puede deducirse IVA el actor porque sólo se dedica a gestionar las participaciones societarias. Se ataca el acto sancionador afirmando la existencia de esa actividad sujeta estando la sanción plenamente motivada: hubo deducción de IVA sin ejercer actividad sujeta. Señala la Sala que existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que exige dos elementos:Un elemento intelectivo, la capacidad del sujeto para conocer o prever y para evitar el resultado. Así, si el sujeto tenía dicha capacidad y, a pesar de ello, realizó la conducta antijurídica, se podrá apreciar la existencia de culpa en su comportamiento. y un segundo elemento normativo, el incumplimiento del deber objetivo de cuidado.En este sentido, el actor dispuso de la capacidad necesaria para conocer los criterios de una correcta tributación, sin embargo, no utilizó estos medios para realizar esta tributación adecuada de sus operaciones económicas, de ello se desprende la falta del mínimo cuidado exigible a la entidad, circunstancia que determinó que tuviera que ser la Administración, a través de una liquidación, la que corrigiera las liquidaciones presentadas por la sociedad.
Resumen: La Sala examina, en apelación, la legalidad de la sanción de multa impuesta a una productora cinematográfica por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 57.c) de la Ley General de Subvenciones, que tipifica como infracción la falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación. Se trataba, en este caso, de una productora cinematográfica que no inició el rodaje de la película objeto de subvención dentro del plazo fijado al efecto en el acuerdo de concesión. Con carácter previo se plantea la sentencia la posible inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJVA, que excluye de dicho recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Constata que la multa impuesta en este caso no alcanza la referida cuantía, y declara inadmisible el recurso tras recordar que la inadmisión del recurso de apelación no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando responde a la concurrencia de una de las causas legales que impiden su admisión, como sucede aquí, de modo que ese derecho fundamental también comprende el derecho de la parte recurrida a que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto contra una resolución judicial que no resulte susceptible de tal recurso.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones presentadas frente al Acuerdo por el que se practicó liquidación provisional por el IRPF y frente al Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, se invocaba que las dietas percibidas por el recurrente estaban exentas de tributación y el derecho a deducir las retenciones que debieron ser practicadas sobre las rentas de trabajo regularizadas, pero la Sala concluye que a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente cuando la Administración incluye como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas por el recurrente en concepto de dietas se limita, correctamente ante la falta de retención a depurar la obligación principal y que además dadas las relaciones entre el socio trabajador y la entidad pagadora no se pueden calificar dichas retribuciones como dietas, sino como rendimientos de trabajo, si bien se anula la sanción por no concurrencia del elemento de la culpabilidad.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la STJUE de 3 de marzo de 2022 asunto c-409/20, que asume el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de septiembre de 2023 (rec. 2251/2021) que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial, fundamentalmente la sentencia de la Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, rc 1537/2022, que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal. Ello exige una valoración de las circunstancias concurrentes, positivas y negativas, que puedan justificar o no la medida de exclusión. En este caso se destaca que la resolución que acuerda la expulsión no contiene esa referencia a datos negativos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades y contra el acuerdo de imposición de sanción, se planteaba el error existente en el Balance de situación y en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes al ejercicio precedente, cuya liquidación no fue impugnada por la recurrente, por lo que en base a ello la Administración minora la base imponible negativa a compensar en el ejercicio futuro que es el que constituye objeto de impugnación, por lo que no puede examinarse el error que se denuncia del ejercicio precedente, lo que se confirma por la Sala ya que se considera que ello excedería del objeto del recurso, puesto que se obligaría a la Administración a anular una liquidación de un ejercicio precedente que fue consentida y es firme por la contribuyente, así como finalmente respecto de la sanción se confirma la misma, dado que el acuerdo sancionador justifica adecuadamente la culpabilidad del obligado tributario, pues detalla en qué consistió su actuación y valora la intencionalidad a partir de datos concretos, los cuales ponen de relieve que en el ejercicio declaró una cuantía de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en el futuro sin tener en cuenta el resultado de la previa regularización practicada en relación con el ejercicio precedente.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el principio de legalidad, por falta de tipicidad de la conducta, que no se acomoda a la infracción disciplinaria contemplada en el art. 6.4 LORDFA, así como el principio de presunción de inocencia. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. Las alegaciones del recurrente invocan esta contradicción así como la vulneración de los derechos antes referidos, por lo que, sin prejuzgar el fondo del asunto -pues la decisión ha de limitarse a resolver sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de interés casacional objetivo y la admisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 88.1 LJCA.